No hay nada mas lindo que estudiar

domingo, 16 de septiembre de 2012

Salud = Deporte


Hablemos de la buena salud, es decir SALUD : DEPORTE

Una combinación de factores se necesitan para poder mantener una buena salud. Entre ellos el más importante y por ende el más recomendado es el de hacer ejercicio diariamente. Lo malo es que, muy pocas personas se dan el tiempo para realizarlo. Otras, ponen como pretexto que no les gusta correr, caminar, brincar o esforzarse físicamente. Pero, si realiza un deporte favorito, todas estas actividades no las resentirá, sino que las disfrutará. Además, estará dando un buen ejemplo al resto de su familia. 
 Inculcar el hábito de hacer deporte en familia tiene numerosas ventajas: además de reforzar los vínculos familiares, también ayuda a mantenernos saludables, lo que representa más larga y buena vida.
Deporte: Calidad de Vida y Salud
 El deporte y la educación física van de la mano con el afán de superación, la integración social, el respeto a la persona, la tolerancia hacia los demás, el trabajo en equipo, la perseverancia, la disciplina, la responsabilidad, la cooperación, y lo mejor de todo: es divertido y no tiene límites de edad o de sexo para practicarlo.
 En los niños, el ejercicio regular aporta calidad a su crecimiento, produce beneficios en las habilidades motoras y de aprendizaje, y en los jóvenes, además, los mantiene alejados de las drogas y la  violencia,  porque ayuda a potenciar la autoestima, les enseña a compartir con los demás,  a resolver problemas de su entorno, a dialogar y fundamentalmente a aprender que en la vida se gana y se pierde.
 En los adultos, la actividad física frecuente protege contra el avance de numerosas enfermedades del corazón como el infarto, la hipertensión o los accidentes cerebro-vasculares, las del aparato digestivo, las relacionadas con la obesidad y el colesterol alto, la diabetes y la pérdida del calcio u osteoporosis; y como si fuera poco, es tranquilizante, relajante, antidepresivo y ayuda a dormir mejor.
 Es indudable que cuando llegan las temperaturas bajas, muchos prefieren quedarse en sus casas cómodamente frente al televisor o la computadora, disfrutando de alguna delicia culinaria; pero no deje que el clima sea un impedimento para dedicarse a alguna actividad física. 
 El deporte contribuye también a la formación de identidad y, en este caso, puede hacer la diferencia en la comunidad hispana. 
Vamos al grano....
Fitness
 Hace referencia regularmente en español a una actividad física de movimientos repetidos que se planifica y se sigue regularmente con el propósito de mejorar o mantener el cuerpo en buenas condiciones.
Hace énfasis en que la salud física es el resultado de la actividad física regular, de una dieta y nutrición apropiados, además de un descanso apropiado para la recuperación física dentro de los parámetros permitidos por el genoma.
Lección de aptitud en el gimnasio.1
El fitness a menudo se divide en los tipos siguientes:
  • Flexibilidad
  • Resistencia Cardiovascular
  • Fuerza Muscular & resistencia
  • Constitución Física
  • Agilidad
  • Equilibrio
  • Velocidad
En los últimos años, los programas de entrenamiento de Estilo Militar han llegado a ser cada vez más populares entre los civiles. Hay cursos disponibles por todas partes en EE.UU. y Europa, son impartidos generalmente por personal ex-militar. Muy a menudo los instructores tuvieron posiciones destacadas dentro de varias organizaciones militares. Frecuentemente los instructores fueron anteriormente reclutadores(Drill instructor), miembros de las Fuerzas Especiales o de haber tenido otras posiciones distinguidas dentro de la milicia. Estos cursos siempre tienen algunos elementos comunes, a menudo se enfocan en calistenia de estilo militar y de carreras en grupo. Los cursos a menudo se tienen muy temprano por la mañana y en cualquier estación del año. Los estudiantes pueden esperar tracciones, sentadillas, flexiones, y saltos, así como movimientos más difíciles tales como patadas de ondulación y flares estilo breakdance. Casi invariablemente un entrenamiento incluirá carreras cortas mientras las carreras más largas son planificadas. Las fuerzas especiales son renombradas por su nivel de salud y la intensidad de sus entrenamientos.
Actividad física es muy importante cuando se trata de mantenerse saludable. Correr, caminar o hacer deporte 30 minutos al día puede cambiar tu vida de una mejor manera. Actividad física tiene muchos beneficios. Personas que hacen ejercicio al menos 3-4 veces a la semana tienen menos enfermedades y viven más tiempo. Actividad física ayuda a prevenir enfermedades terribles como diabetes, presión arterial alta, enfermedades cardiovasculares y muchos más que últimamente se han convertido en un gran problema para la sociedad. ^referencia 1

[editar]
Cultura del fitness






Fines 
 Hace referencia regularmente en español a una actividad física de movimientos repetidos que se planifica y se sigue regularmente con el propósito de mejorar o mantener el cuerpo en buenas condiciones.
Hace énfasis en que la salud física es el resultado de la actividad física regular, de una dieta y nutrición apropiados, además de un descanso apropiado para la recuperación física dentro de los parámetros permitidos por el genoma.
Lección de aptitud en el gimnasio.1
El fitness a menudo se divide en los tipos siguientes:
  • Flexibilidad
  • Resistencia Cardiovascular
  • Fuerza Muscular & resistencia
  • Constitución Física
  • Agilidad
  • Equilibrio
  • Velocidad
En los últimos años, los programas de entrenamiento de Estilo Militar han llegado a ser cada vez más populares entre los civiles. Hay cursos disponibles por todas partes en EE.UU. y Europa, son impartidos generalmente por personal ex-militar. Muy a menudo los instructores tuvieron posiciones destacadas dentro de varias organizaciones militares. Frecuentemente los instructores fueron anteriormente reclutadores(Drill instructor), miembros de las Fuerzas Especiales o de haber tenido otras posiciones distinguidas dentro de la milicia. Estos cursos siempre tienen algunos elementos comunes, a menudo se enfocan en calistenia de estilo militar y de carreras en grupo. Los cursos a menudo se tienen muy temprano por la mañana y en cualquier estación del año. Los estudiantes pueden esperar tracciones, sentadillas, flexiones, y saltos, así como movimientos más difíciles tales como patadas de ondulación y flares estilo breakdance. Casi invariablemente un entrenamiento incluirá carreras cortas mientras las carreras más largas son planificadas. Las fuerzas especiales son renombradas por su nivel de salud y la intensidad de sus entrenamientos.
Actividad física es muy importante cuando se trata de mantenerse saludable. Correr, caminar o hacer deporte 30 minutos al día puede cambiar tu vida de una mejor manera. Actividad física tiene muchos beneficios. Personas que hacen ejercicio al menos 3-4 veces a la semana tienen menos enfermedades y viven más tiempo. Actividad física ayuda a prevenir enfermedades terribles como diabetes, presión arterial alta, enfermedades cardiovasculares y muchos más que últimamente se han convertido en un gran problema para la sociedad.
Una combinación de factores se necesitan para poder mantener una buena salud. Entre ellos el más importante y por ende el más recomendado es el de hacer ejercicio diariamente. Lo malo es que, muy pocas personas se dan el tiempo para realizarlo. Otras, ponen como pretexto que no les gusta correr, caminar, brincar o esforzarse físicamente. Pero, si realiza un deporte favorito, todas estas actividades no las resentirá, sino que las disfrutará. Además, estará dando un buen ejemplo al resto de su familia. 
 Inculcar el hábito de hacer deporte en familia tiene numerosas ventajas: además de reforzar los vínculos familiares, también ayuda a mantenernos saludables, lo que representa más larga y buena vida.
Deporte: Calidad de Vida y Salud
 El deporte y la educación física van de la mano con el afán de superación, la integración social, el respeto a la persona, la tolerancia hacia los demás, el trabajo en equipo, la perseverancia, la disciplina, la responsabilidad, la cooperación, y lo mejor de todo: es divertido y no tiene límites de edad o de sexo para practicarlo.
 En los niños, el ejercicio regular aporta calidad a su crecimiento, produce beneficios en las habilidades motoras y de aprendizaje, y en los jóvenes, además, los mantiene alejados de las drogas y la  violencia,  porque ayuda a potenciar la autoestima, les enseña a compartir con los demás,  a resolver problemas de su entorno, a dialogar y fundamentalmente a aprender que en la vida se gana y se pierde.
 En los adultos, la actividad física frecuente protege contra el avance de numerosas enfermedades del corazón como el infarto, la hipertensión o los accidentes cerebro-vasculares, las del aparato digestivo, las relacionadas con la obesidad y el colesterol alto, la diabetes y la pérdida del calcio u osteoporosis; y como si fuera poco, es tranquilizante, relajante, antidepresivo y ayuda a dormir mejor.
 Es indudable que cuando llegan las temperaturas bajas, muchos prefieren quedarse en sus casas cómodamente frente al televisor o la computadora, disfrutando de alguna delicia culinaria; pero no deje que el clima sea un impedimento para dedicarse a alguna actividad física. 
 El deporte contribuye también a la formación de identidad y, en este caso, puede hacer la diferencia en la comunidad hispana. 

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Agronomia - Reflexiones sobre Ética y Crisis del Agua




REFLEXIONES SOBRE ÉTICA Y CRISIS DEL AGUA*

Mendoza, 2011













* Informe elaborado para el Centro de Economía, Legislación y Administración del Agua del Instituto Nacional del Agua





RESUMEN

El consenso universal sobre el valor del recurso hídrico y la necesidad de  protección y gestión sustentable y desarrollo coordinado del agua, la tierra y el ambiente, exige para el éxito de la política y el logro de la gobernabilidad eficaz de los recursos hídricos, tales como una legislación hídrica adecuada, una administración eficiente, una gestión integrada y una planificación estratégica, generar mecanismos y herramientas de prevención y sanción para combatir la corrupción en el sector hídrico y ambiental , externalidad negativa para alcanzar ese objetivo.
El objeto de este documento es analizar si en el ámbito provincial disponemos de herramientas legales para tomar medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio en el sector hídrico y ambiental.  Se puede sintetizar, como : “Corrupción versus problemática hídrica y ambiental” o “Ética en la Gestión Integrada de los Recursos y Hídricos y el Ambiente”















Uno de los pilares del régimen republicano de gobierno es el de la responsabilidad de los funcionarios, el ordenamiento jurídico es especialmente riguroso al sancionar las faltas de conducta que puedan cometer los empleados públicos. Atribuir competencia implica asignar responsabilidad. La competencia que le fue asignada al agente público tiene su correlato: la responsabilidad de ejercerlo dentro del  marco legal, asegurando el mejor y más eficiente servicio tendiente al logro del bien común.” Guillermo C.Tribiño

“La sistematización de la responsabilidad de los funcionarios públicos, mediante la formulación de diversas clasificaciones permitirán reflexionar acerca de las deficiencias que, en la práctica, plantea el tema. Ello a partir de los principios constitucionales y de la necesidad de preservar los valores democráticos, mediante la aplicación de medidas concretas que permitan verificar el correcto funcionamiento de las instituciones.” Miriam Ivanega








INFORME PREPARADO PARA CÁTEDRA DEL AGUA
Norma Lidia Falótico
Mendoza, 2011



1. Introducción


Abordaremos con una visión global la situación que se presenta en la República Argentina con especial referencia a la provincia de Mendoza, con la sanción el 4 de diciembre de 1996 de la Ley 24.759 que ratifica la Convección Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos y de la Ley 26.097 sancionada el 10 de mayo de 2006 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003, que consta de 71 artículos y cuya fotocopia autenticada forma parte de la ley.

Es relevante tener presente que la Argentina es uno de los países firmantes de las convenciones mencionadas y que al ratificarlas mediante la aprobación por ley del Congreso de la Nación, las convenciones se incorporan a nuestro sistema normativo (Arts. 75 inc.22 y 99 inc.11 CN). Lo que nos plantea la necesidad de analizar nuestra realidad social, institucional y legal a efectos de cumplir con el compromiso asumido por los firmantes, entre otros, mencionamos los siguientes:

 “CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de estos actos” (1996)
modificación de sus marcos jurídicos, en pos de generar mecanismos y herramientas de prevención y sanción de la corrupción. Adicionalmente, plantea la necesidad de que los Estados Parte de la misma cooperen en torno al establecimiento de mecanismos eficaces para combatir la corrupción”. (2006)

En nuestro caso en particular, nos interesa analizar la temática de la corrupción en la problemática hídrica y ambiental o lo que podríamos llamar ética de la gestión integrada de los recursos hídricos y el ambiente.

Para alcanzar el objetivo propuesto, se hará breve referencia a la tendencia internacional sobre la problemática y luego concretamente a la realidad argentina.


2.  Tendencia mundial


A nivel internacional se constata:

a)     Consenso universal de que el agua es un recurso natural, social, económico, cultural y un elemento ambiental esencial para la vida y como tal merece cuidado, protección y una gestión sustentable y desarrollo coordinado del agua, la tierra y el ambiente.
b)    Tendencia a una gestión integrada de los recursos hídricos de acuerdo a los principios de eficiencia económica, equidad y sustentabilidad ambiental.
c)     Diversos sistemas políticos, que en rigor se conforman a partir de la concepción del hombre y del universo. Cada sistema político tiene una metodología jurídica a su servicio, no hay un derecho abstracto y universal, sino que es generado por cada pueblo de acuerdo a su historia y a su conformación política, económica, cultural y social.
d)    Se incorpora en la planificación y para la toma de decisiones un nueva variable, la ambiental.
e)     Se detectan notables asimetrías,[1] en los países, en la disposición de agua en cantidad y calidad adecuadas y fallas en las funciones de gestión y control.
f)     Gran preocupación sobre la corrupción en el agua y la necesidad de generar mecanismos y herramientas de prevención y sanción para combatir la corrupción y en especial para tomar medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio.

Como surge de lo anteriormente manifestado no se cuestiona y hay consenso universal sobre el valor del recurso hídrico y la necesidad de protección y gestión sustentable y desarrollo coordinado del agua, la tierra y el ambiente. Pero, también es cierto que una de las externalidades negativas para alcanzar y concretar ese objetivo es la llamada corrupción en el sector hídrico y ambiental.

Realidad que nos lleva a detectar las causas, analizar las consecuencias y proponer alternativas de solución a través de instrumentos esenciales para el éxito de la política y el logro de la gobernabilidad eficaz de los recursos hídricos, tales como una legislación hídrica adecuada, una administración eficiente, una gestión integrada y una planificación estratégica (GWP 2008).

Representativo de lo expresado anteriormente es un artículo que habla de la “La incidencia de la corrupción en la crisis del agua en el mundo: derecho humano cada vez mas vulnerado” del cual se transcriben textualmente algunos párrafos:

“Un informe de Transparency International[2] identifica en 30 países la existencia de sobornos en la distribución del agua, el saqueo de fondos, el encubrimiento de la polución en ríos y la manipulación de controles. En materia de abastecimiento de agua, Argentina está por debajo de la región. la corrupción existente en el uso del agua es una de las principales causas que afecta a este recurso, que no sólo amenaza a billones de vidas, sino que además exacerba la degradación ambiental, según informó Transparency International (TI) en su informe “Corrupción Global 2008: La Corrupción en el Sector del Agua”, que fue dado a conocer en Argentina por Poder Ciudadano, capítulo argentino de TI”.

“El Informe Global de la Corrupción (IGC), publicación que elabora anualmente TI, presenta un análisis en profundidad de un tema clave de corrupción. Este año, el IGC centra su atención en la corrupción en el sector agua: explora el impacto y el alcance de la corrupción alrededor de este recurso esencial, e identifica una gama de problemáticas que van desde los sobornos en la distribución del agua, hasta el saqueo de los fondos destinados a su irrigación y a su utilización como fuente de energía eléctrica; desde encubrimiento de la polución industrial en ríos, hasta la manipulación de las inspecciones”.

“El impacto de la corrupción en el agua es un problema fundamental de la gobernabilidad, pero todavía no ha sido afrontado suficientemente en las numerosas iniciativas globales para el desarrollo sostenible y la seguridad del alimento y energía”, señaló Huguette Labelle, presidenta de TI. En efecto, un estudio realizado por el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC) el año pasado, detectó que, en Argentina, más de 8 millones de habitantes (es decir, el 23% de la población) no tienen red de agua potable, mientras que más de 21 millones (el 57,5%) no cuentan con desagües cloacales. Pero además, las provincias más empobrecidas y con mayor mortalidad son las menos beneficiadas a la hora de invertir para extender la provisión de estos servicios”.

“El informe de TI también hace hincapié en un informe de la Auditoría General de la Nación (AGN), que indica que, desde julio de 2004, la empresa responsable de proveer el servicio de agua en el país no mantenía la calidad adecuada de agua y no realizó inversiones significativas a pesar de la obligación estipulada en el contrato”.

“Este reporte también destacó lo ineficaz que fueron las penalidades impuestas a la compañía. Se detectó que durante los seis años del contrato de la compañía, los niveles del nitrato y cromo en la red del agua fueron excesivos, mientras que durante cuatro años consecutivos, varios estudios detectaron un aumento en el número de los pozos de agua que contenían el arsénico. En 2003, la compañía transportaba al Río de la Plata el agua residual o contaminada, producto de la utilización de 5,7 millones de habitantes, y sólo trababa el 12% de los residuos de esa agua”.

“La corrupción, eje de la contaminación del Riachuelo. La Cuenca Matanza – Riachuelo, que recorre 14 municipios bonaerenses y parte de la Ciudad de Buenos Aires, contiene el curso de agua más contaminado del país y es, por caso, el ejemplo más claro sobre la incidencia de la corrupción en la crisis del agua en la Argentina. Sucede que su contaminación es producto de la falta de aplicación de las normativas existentes, que se ven reflejadas en la cantidad de industrias no autorizadas que vierten sus desechos sobre el río, mientras que las industrias autorizadas no respetaron la capacidad receptora que tiene la cuenca, una problemática que sólo puede suceder por la falta de controles de las autoridades, según explican desde el Espacio Matanza Riachuelo, un espacio integrado por ONG que busca articular la participación y el control ciudadano en su saneamiento”.

“Un claro ejemplo de corrupción respecto de su saneamiento fue la falta de utilización de los recursos destinados para tal fin durante la gestión de la ex secretaria de Recursos Naturales, María Julia Alzogaray. En efecto, en 1993, la funcionaria anunció que en el transcurso de 1000 días se iba a sanear la cuenca. Para ello, creó el Plan de Gestión Ambiental y Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo y un Comité Ejecutor. Entre 1996 y el 2000, el Comité manejó más de 35 millones de dólares, de los cuales casi 22 fueron a parar el rubro "servicios técnicos y profesionales", es decir, a consultoras que hicieron estudios sobre el origen de la contaminación”.

“Más tarde, un informe de la AGN sobre la ejecución de la partida presupuestaria asignada (proveniente de un crédito del Banco Interamericano de Desarrollo), detectaría numerosas subejecuciones en los controles posteriores”.

“Actualmente, se tramita ante la Corte Suprema de Justicia una causa por daños y perjuicios originados por la contaminación del Riachuelo. Se trata de una demanda iniciada por un grupo de ciudadanos contra el Estado Nacional, la Ciudad y la Provincia de Buenos Aires, y 44 empresas. Es un caso de insatisfacción de derechos a causa de políticas públicas desacertadas, mal ejecutadas o inexistentes en materia de derecho al agua”.

De la literatura sobre la problemática que nos ocupa surge, según expertos, que la Corrupción no es la única causa de la crisis del agua al ser esta una crisis de gobernabilidad, pero la corrupción incide mucho en ella: sobrecostos, contaminación, perjuicio en el riego, asignaciones de agua que no obedecen a aspectos técnicos y medioambientales sino a satisfacción de intereses, asignación de estudios y ejecución de proyectos en base a intereses particulares, perforación de pozos sin autorización, abuso y mal uso de los recursos hídricos solo por mencionar algunos. Y que a los problemas de escasez del agua, hay que sumar los efectos del cambio climático, situación que marca la urgencia de combatir la corrupción en el sector agua.

La corrupción se traduce en prácticas corruptas en la elaboración de políticas, distribución de presupuestos, en sistemas de operación y facturación del servicio. También según expertos, riesgos en la adjudicación de contratos para construir y operar las infraestructuras hídrica encareciendo conexión de hogares a la red de agua.


3. Problemática y realidad argentina


Ahora bien, ¿cómo podemos abordar la temática “Corrupción versus problemática hídrica y ambiental” o “Ética en la Gestión Integrada de los Recursos y Hídricos y el Ambiente” en nuestro país y en particular en nuestra provincia, para proponer estrategias y acciones para evitar o paliar la corrupción en los supuestos en puedan llegar a detectarse?

La respuesta surgirá analizando prima fase cuál es el rol del Estado qué es lo que debe o no hacer, cómo debe hacerlo, cómo proteger los derechos e intereses de los usuarios, cómo verificar el cumplimiento de la normativa, cuál es su responsabilidad y la de los “que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de estos actos” (Ley 24759)

El rol del Estado va cambiando, pero esta situación no supone la desaparición del mismo. El bien común, como sostiene Juan Cassagne,[3] que es el bien que legitima la existencia y
actuación del estado, es el fin que explica su ratio essendi, y que nuestra Constitución Nacional
[4] declama en el preámbulo cuando dice: “promover el bienestar general”.
El estudio del régimen constitucional es imprescindible como básico y condicionante de toda la legislación de un país, que incluye la referida a los recursos naturales entre ellos los recursos hídricos.  Para abordar la problemática sobre ética y crisis del agua es fundamental hacer referencia a la forma de gobierno representativa, republicana y federal que adopta la Argentina, según nuestra Constitución  Nacional.

En consecuencia,  desde el punto de vista jurídico, el planteo de cualquier problemática relacionada con los recursos hídricos y el ambiente, requiere tener siempre presente con carácter previo dos temas muy importantes, a saber: a) La forma republicana  y  federal como sistema político que adopta la República Argentina y su incidencia en materia de Recursos naturales y ambiente, y b) las característica singulares del recurso hídrico y el ambiente.

Según Tribiño,[5] uno de los pilares del régimen republicano de gobierno es el de la responsabilidad de los funcionarios, el ordenamiento jurídico es especialmente riguroso al sancionar las faltas de conducta que puedan cometer los empleados públicos. Atribuir competencia implica asignar responsabilidad. La competencia que le fue asignada al agente público tiene su correlato: la responsabilidad de ejercerlo dentro del  marco legal, asegurando el mejor y más eficiente servicio tendiente al logro del bien común.

Helio Juan Zarini,[6] “Considera a la república como la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo de su administración. Los pensadores del siglo xviii y principios del xix entendían por república lo que hoy se considera Estado democrático. “

Por eso, la república supone en la actualidad una base democrática, con requisitos esenciales, a saber 1)Igualdad ante la ley 2) Elección popular de las autoridades 3)División de poderes gubernativos 4)Periodicidad de los mandatos 5) Publicidad de los actos de gobierno 6) Consagración de derechos, obligaciones y garantías individuales y 7) Responsabilidad de los funcionarios públicos.

En este contexto es relevante destacar el último de los requisitos  mencionados, al estar intrínsecamente relacionado con objetivo del presente documento. El régimen republicano quedaría desvirtuado si los magistrados y funcionarios públicos sin responder por la función que desarrollan.  El Estado de derecho, no sería tal sostiene Zarini, dejando paso a la arbitrariedad e injusticia.  Más adelante se hará una breve referencia sobre la responsabilidad política, civil, penal y administrativa de los agentes del estado en ejercicio de sus funciones.  

La Argentina, según reza el art. 1 de la Constitución Nacional adopta el sistema de gobierno federal[7], lo que supone, dice González Calderón,[8] la coexistencia de un poder general y de poderes locales que actúan en su esfera propia de acción, y con imperio en toda la Nación el primero y sólo en una Provincia determinada los segundos.

Estructura federal se caracteriza por una distribución de competencias entre el gobierno federal y las provincias, quienes han reservado todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal.[9] Los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, dado que la nación Argentina se formó con la integración de las provincias mediante la CN de 1853/60. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, como también la competencia y jurisdicción.

Las provincias tienen la jurisdicción, es decir, la potestad de reglar las relaciones emergentes del aprovechamiento defensa y conservación de los recursos naturales entre ellos de las aguas y la regulación en materia ambiental. Existen también una gran cantidad de organismos provinciales y municipales con competencia hídrica y ambiental.

Como consecuencia del federalismo, se observa que el marco jurídico que regula los recursos naturales (agua, suelo, fauna, etc) y el ambiente está integrado por normas que surgen distintas fuentes (Constituciones nacional y provinciales, leyes, decretos, etc) y también por normativa que emana de distintos niveles de gobierno (nacional, provincial, municipal).

El primer párrafo del art. 126 de la Constitución Nacional complementario del art. 121 dice:
“Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación”. De las materias delegadas por las provincias a la Nación, podemos mencionar el dictado  de los  códigos Civil, Penal, de Comercio, Minería, y de Trabajo y Seguridad Social (art. 75 ins.12 CN) y las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental (art. 41 CN). Tema muy importante al momento de abordar la temática de la responsabilidad de los agentes públicos, porque es normativa aplicable en el ámbito nacional y en el provincial.

Frente a un caso o problemática específica, es relevante determinar cuál es la normativa aplicable y los organismos competentes para entender, considerando la competencia específica de los mismos. Lo cual nos lleva a individualizar quién es el responsable de la gestión y quién de ejercer las funciones de contralor, a efectos de evaluar frente a irregularidades la responsabilidad del Estado y de los “que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio.

Como ejemplo podemos mencionar el Decreto Nº 102/99 (23/12/99), la Oficina Anticorrupción es el organismo "encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759".
En este contexto, la Oficina Anticorrupción participa activamente de las iniciativas que, en pro de la transparencia, desarrolla la Organización de los Estados Americanos (OEA), en especial del mecanismo de seguimiento para la implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción. ¿Nos preguntamos es competente la Oficina anticorrupción para actuar en el ámbito provincial? ¿Existe en las provincias un organismo provincial con las mismas competencias que el nacional?

El marco jurídico que regula los recursos naturales (agua, suelo, fauna, etc) y el ambiente está integrado por normas que surgen distintas fuentes (Constituciones nacional y provinciales, Código civil, penal, etc.).

Haremos una breve referencia a normativa vinculada a la problemática que nos ocupa “ Etica de la gestión Integrada de los Recursos Hídricos versus Corrupción “ recordando que el agua es un recurso natural y un elemento ambiental, a saber:

La Constitución Nacional de 1994, incorpora expresamente “el derecho[10] a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano” otorgado ya sea en forma individual a las personas e incluso, en forma genérica a los pueblos. Derecho de rango constitucional que conlleva el deber de preservarlo.

La responsabilidad de hacer respetar ese derecho con jerarquía constitucional incumbe y es responsabilidad no solo del ser humano en particular, sino de los tres poderes del Estado, en el marco de sus respectivas competencias, para gozar de un ambiente sano y lograr calidad de vida en el presente y para generaciones futuras.

Responsabilidad que podemos hacer extensiva a la gestión y control en el sector hídrico, que como reza uno de los principios Dublin-Rio “El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sustentar la vida, el desarrollo y el medio ambiente” y como bien opina Lord Selborne “La gestión de los recursos naturales supone la búsqueda de un balance ético entre el uso, los cambios y las necesidades de preservación de los recursos tierra y agua”.[11]



4.  Funcionario público. Concepto.


Tradicionalmente (Bielsa, Marienhoff, Comadira, Ivanega, Dromi) “se distinguían los conceptos de “funcionario público” y “empleado público” partiendo del siguiente criterio: el funcionario decide, representa la voluntad del Estado, mientras que el empleado ejecuta, realiza comportamientos materiales para llevar a la práctica las decisiones de los funcionarios”.

Gordillo, sostiene que la distinción entre funcionario y empleado público, no sólo carece de base lógica y real, sino que tampoco se ajusta al derecho positivo; ello se advierte claramente en la Constitución nacional, en el derecho supranacional e internacional contra la corrupción como la Convención Interamericana(ley 24.759 arts.I, II.2) y el tratado internacional contra el cohecho transnacional (ley 25.319), en el Código Civil (art.1112) , en el Código Penal (art.77) y en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

La Convención Interamericana contra la Corrupción. OEA (1996) “Para los fines de la presente Convención, se entiende por Funcionario público, oficial gubernamental o servidor público a cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.” Y por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” (art.1)

El art. 1 de la ley 25.188 establece que se aplica “a todas las personas que se desempeñen en la función pública e todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.”

Salvo algunas excepciones, quienes se desempeñan en la administración pública, centralizada o descentralizada, tienen la calidad de funcionarios o empleados públicos y se rigen en consecuencia —en principio por el derecho público.

Gordillo, “advierte que la distinción, así fundamentada, carece de sustento real, por cuanto no nos permite diferenciar distintos tipos de agentes del Estado sino, a lo sumo, distintos tipos de actuación de ellos. Nada impide que usemos los términos en el lenguaje ordinario como nos plazca: sólo debemos saber que no tiene proyecciones jurídicas”. “carece de base lógica y real, tampoco se ajusta al derecho positivo; ello se advierte claramente en primer lugar en la propia Constitución nacional e igualmente en el derecho supranacional e internacional contra la corrupción, como la Convención Interamericana y el tratado internacional contra el cohecho transnacional. La misma solución se encuentra en el Código Civil, en el Código Penal y en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública”.

 El art. 1112 del código civil, utiliza el término “funcionario,” en la nota habla de los demás “empleados,” aplicando también a ellos la disposición del art., con lo que en la aplicación de la responsabilidad civil no se hace distinción alguna entre funcionario y empleado.

El código penal en el art. 77 dice por los términos «funcionario público » y «empleado público» usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. 2 Como se advierte, la expresión tiene aquí un significado y extensión sumamente amplio, que excede con mucho a quienes integran los cuadros de la administración pública.


5.  Fundamentos de la responsabilidad del funcionario público


Noemí E. Fernandez Cotonat, nos recuerda que para “ Bielsa, el fundamento jurídico de la responsabilidad de los agentes públicos es consecuencia "del principio representativo fundado en la soberanía del pueblo, del cual los gobernantes por él elegidos o designados por los elegidos son sus mandatarios agentes o gestores". Por su parte, Ruiz y Gómez sostiene que la responsabilidad de los funcionarios públicos halla su razón de ser, su fundamento, en los principios generales del derecho. A su vez, Marienhoff estima son los principios propios del Estado de Derecho, los que dan fundamento a la responsabilidad de los funcionarios públicos, permitiendo afianzar la seguridad jurídica y las libertades públicas, principios comprendidos en nuestra Constitución Nacional. La responsabilidad del Estado es fruto del Estado de Derecho y la del agente público es su reflejo, ya que sería ilógico aceptar la primera y no la segunda porque la responsabilidad del Estado se origina en el comportamiento de los funcionarios públicos”. [12]

“La sistematización de la responsabilidad de los funcionarios públicos, mediante la formulación de diversas clasificaciones permitirán reflexionar acerca de las deficiencias que, en la práctica, plantea el tema. Ello a partir de los principios constitucionales y de la necesidad de preservar los valores democráticos, mediante la aplicación de medidas concretas que permitan verificar el correcto funcionamiento de las instituciones”[13]

6.  Responsabilidad los funcionarios públicos


Con el transcurso del tiempo, el rol del Estado va cambiando, lo que no implica la desaparición del mismo. El bien común, como sostiene Juan Cassagne, es el bien que legitima la existencia y actuación del estado, es el fin que explica su ratio essendi, y que nuestra Constitución Nacional declama en el preámbulo cuando dice: “promover el bienestar general”.

También es cierto que detrás de las instituciones, de los procesos y de las decisiones, nos recuerda Miriam Mabel Ivanega, está el funcionario público, cuya responsabilidad es un requisito axiológico del Estado de Derecho actual. A lo que hay que adicionar la creciente preocupación en el siglo XXI, por el flagelo de la corrupción principalmente en los estamentos gubernamentales.
En consecuencia la exigencia a todo funcionario público, del obrar debido, ético, eficiente y cuidadoso está contemplado en instrumentos jurídicos internacionales y en numerosas normas nacionales, provinciales y municipales.[14]

De ahí que su actuación irregular genera responsabilidades que no pueden ubicarse en un contexto jurídico formal sino que deben traducirse en sanciones administrativas, formulación de cargos patrimoniales, penales, etc. que pudieran corresponder. Lo que nos conduce a otro tema relevante aunque no el único para reflexionar y proponer acciones y estrategias para evitar o mitigar la corrupción en el sector hídrico y ambiental: “Responsabilidades de los funcionarios públicos con competencia en la gestión y control del agua y temas conexos”.
También es cierto que, en la práctica se diluyen por diversas razones, pero, como sostiene Miriam M. Ivanega: “responsabilizar es un acto de justicia, del que la sociedad es acreedora principal. Transparencia, ética, buen ejemplo y responsabilidad son notas sustantivas y distintivas de toda república democrática y un deber de los gestores de intereses públicos”

De ahí que el personal público debe cumplir con la sociedad demandante de servicios, de obras o de derechos para que efectivamente se concreten, ejerciendo sus funciones con profesionalidad, eficiencia, ética, imparcialidad y adoptar la conducta debida. Robert Klitgaard, experto en temas de corrupción, sostiene que no se puede diseñar funcionarios y ciudadanos incorruptibles, pero sí promover la competencia, cambiar incentivos o corregir los sistemas que engendran corrupción.

6.1.  Responsabilidad Política


Se funda en el principio de contralor recíproco de los actos de los poderes del Estado. Se define como “ aquella en la cual un determinado detentador de poder tiene que dar cuenta a otro detentador del poder sobre el cumplimiento de la función que le ha sido asignada”.[15]

Es excepcional y restringida a ciertas autoridades. El juicio político, es el control con el que se ejerce. No se trata de un juicio penal. La sanción es la remoción del cargo. El objeto es quebrar la inamovilidad, separar del cargo y quitar la inmunidad de jurisdicción penal, sin perjuicio de las acciones penales posteriores.

6.2.  responsabilidad civil


La responsabilidad de los agentes del Estado está establecida en el art. 1112 de Código Civil.
Art. 111 2 CC: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título".
En principio se considera funcionario público al que permanente o accidentalmente
ejerce una función estatal.

El Código Civil trata el tema en distintos artículos, en los que se revela una pequeña diferencia. El art. 1109 habla de "todo el que ejecute un hecho (prevé la realización de un cuasidelito). En cambio el 1112 se refiere a "hechos u omisiones" con lo que surge que la responsabilidad del funcionario puede serlo por omisión.

Hay que diferenciar ante quien se responde, no cabe duda que ante el particular damnificado y también frente al obligado a cumplir sus funciones, va de suyo que está obligado a cumplirlas regularmente, y que el ejercicio irregular de la función sería una violación del contrato. La importancia del punto radica en la prescripción, pues si se trata de una responsabilidad cuasidelictual es de 2 años (art 4037 CC> y si se trata de una responsabilidad contractual es de 10 años (art. 4023 CC).  

En definitiva, frente a un particular, un mismo hecho puede dar lugar a dos responsabilidades, del funcionario en virtud del art. 111 2 CC y del Estado por imperio de los art. 1109 y 1113 (ya que responde por sus dependientes).  En consecuencia, cuando existe un daño cometido por un funcionario público en el ejercicio irregular de sus funciones, será necesario que el damnificado demande conjuntamente al funcionario y al Estado, y que declarada la responsabilidad luego de ejecutar los bienes del funcionario, haga responsable al Estado por el todo, en caso de que aquel hubiera resultado insolvente en su porción de la deuda .

 

6.3 Responsabilidad administrativa


La responsabilidad administrativa se produce por una falta al funcionamiento normal del servicio, dando lugar a sanciones disciplinarias jerárquicas. Los procedimientos para hacer efectiva la responsabilidad, aún en el caso de ser concurrentes, conservan una relativa autonomía.
Esa "falta de servicio" no sólo puede resultar del ejercicio del cargo o función por parte del agente, sino también de su comportamiento en la vida privada, es decir, al margen de la función o cargo. La dignidad de la vida privada es una obligación funcional de los agentes públicos. Establecer cuándo un acto de la vida privada incide en la función o cargo, constituye una cuestión de hecho, que depende de cada caso concreto.
En nuestro derecho hay prohibiciones expresas, por ejemplo, de entrar y permanecer
en los lugares donde se practican juegos de azar.

 

6.4 responsabilidad Penal


Se configura por actos y omisiones dolosos o culposos. Surge cuando su conducta se encuadra típicamente en las consideradas delitos por el código penal o leyes especiales.

Hay hechos que, cometidos por un particular no constituyen delitos, pero que si son cometidos por funcionarios o empleados públicos sí. (ej. Inacción frente al deber legal de intervenir). También hay delitos que por ser cometidos por funcionarios públicos tienen sanción agravada.

Podemos clasificar en dos grupos los delitos previstos en el Código Penal vinculados a los agentes públicos, a saber:   Los delitos propios que requieren necesariamente la existencia de un agente público y los otros supuestos que se caracterizan porque la comisión por un funcionario público produce un agravamiento de sanción (por ej. Violación de domicilio, de secretos, usurpación de autoridad, falsificación de sellos, denegación y retardo de justicia, etc.)

A continuación nos referiremos al primer grupo o sea a los denominados “Delitos contra la Administración Pública”.  Actualizados por Ley Nacional  Nº 25.188 sobre “Ética en el ejercicio de la Función Pública”, sancionada el 29 de setiembre de 1999, que introdujo reformas al Código Penal incorporando  los arts. 256 bis, 258 bis y 268.3 y modificando los arts. 256,257, 258, 265 y 268.2.

Delitos contra la Administración Pública

·         Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (arts. 248/253 ter)
·         Cohecho y Tráfico de influencias (arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259)
·         Malversación de caudales públicos ( arts. 260/264)
·         Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265)
·         Exacciones ilegales (arts. 266/268)
·         Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268(1), 268(2)y 268 (3)


La doctrina considerada que figura penal más eficaz para combatir la corrupción es el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público.

 

7. Etica y crisis del agua en Mendoza


La problemática de la corrupción, es muy compleja.  Para  proponer en el ámbito provincial estrategias y acciones para evitar o paliar la corrupción en los supuestos en puedan llegar a detectarse, requiere analizar en casos concretos el marco legal aplicable.

Para ello, cabe recordar que, la estructura federal de nuestro país, se caracteriza por una distribución de competencias entre gobierno federal y las  provincias, quienes han reservado todo el poder no delegado a la Nación. (art.121 CN). Complementario de este artículo  es el primer párrafo del art. 126 de la Constitución Nacional  que dice:  “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación”.

Las materias delegadas por las provincias a la Nación, entre otras , son el dictado  de los  códigos Civil, Penal, de Comercio, Minería, y de Trabajo y Seguridad Social (art. 75 ins.12 CN) y las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental (art. 41 CN). Tema muy importante al momento de abordar la temática de la responsabilidad de los agentes públicos, porque esta  normativa es aplicable en el ámbito nacional y en el provincial.

Las provincias tienen el domino, competencia y jurisdicción en materia de recursos naturales y ambiental, en consecuencia, frente a un caso o problemática específica, es relevante determinar cuál es la normativa aplicable y los organismos competentes para entender, considerando la competencia específica de los mismos. Lo cual nos lleva a individualizar quién es el responsable de la gestión y quién de ejercer las funciones de contralor, a efectos de evaluar frente a irregularidades la responsabilidad del Estado y de los “que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio. La competencia que le fue asignada al agente público, aclara Tribiño,  tiene su correlato: la responsabilidad de ejercerlo dentro del  marco legal, asegurando el mejor y más eficiente servicio tendiente al logro del bien común.


8. Anexos

8.1  Ley  24.759. Aprueba la convención interamericana contra la corrupción (CICC).

CONVENCIONES
Ley 24.759
Apruébase la Convección Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos.
Sancionada: Diciembre 4 de 1996
Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Apruébase la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos, celebrada en Caracas, Venezuela, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.759-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
ANEXO I
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
(Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada el 29 de marzo de 1996)
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS.
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contar la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión publica y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción:
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del trafico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legitimas y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"FUNCION PUBLICA":


toda actividad temporal o permanente, remunerada uhonoraria, realizada por una persona natural ennombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

"FUNCIONARIO PUBLICO",
"OFICIAL GUBERNAMENTAL"
O "SERVIDOR PUBLICO":
cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

"BIENES":
los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son.
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones publicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudaran a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión publica.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ambito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación Interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptaran las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descriptos en el Artículo VI. 1 para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificados por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindara la asistencia y cooperación previstas en esta Convención. en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan,
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quién lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en benéfico propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por si misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para si o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, estos actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este Artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerara incluido entre los delitos que den lagar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, este presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán las más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciaran el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
El Estado parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito Común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargaran de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.
Las autoridades centrales se comunicaran en forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o practicas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o practica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención esta abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesiones se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones especificas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus electos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
1. Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.


8.2 Ley  25.188 sobre  etica en el ejercicio de la función publica.

Sancionada: Septiembre 29 de 1999
Promulgada: Octubre 26 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
 LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I
Objeto y Sujetos
 ARTICULO 1º — La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPITULO II
Deberes y pautas de comportamiento ético

ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;

i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.

ARTICULO 3º — Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

CAPITULO III
Régimen de declaraciones juradas

ARTICULO 4º — Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.

Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración jurada:

a) El presidente y vicepresidente de la Nación;

b) Los senadores y diputados de la Nación;

c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

d) Los magistrados del Ministerio Público de Nación;

e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;

f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo;

g) Los interventores federales;

h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;

j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior;

k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;

l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;

m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;

n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente;

p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;

s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las requiera.

ARTICULO 6º — La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b) Bienes muebles registrables;

c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;

i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTICULO 7º — Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.

ARTICULO 8º — Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 9º — Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 10. — El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.

En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

ARTICULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito ilegal;

b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;

c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.

CAPITULO IV
Antecedentes

ARTICULO 12. — Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

CAPITULO V
Incompatibilidades y Conflicto de intereses

ARTICULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;

b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.

ARTICULO 15. — Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.

ARTICULO 16. — Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

ARTICULO 17. — Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549.

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.

CAPlTULO VI
Régimen de obsequios a funcionarios públicos

ARTICULO 18. — Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si correspondiere.

CAPITULO VII
Prevención sumaria

ARTICULO 19. — A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.

ARTICULO 20. — La investigación podrá promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.

La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.

El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.

ARTICULO 21. — Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

ARTICULO 22. — Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este capítulo.

CAPITULO VIII
Comisión Nacional de Etica Pública

ARTICULO 23. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Etica Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.

ARTICULO 24. — La Comisión estará integrada por once miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro años en su función pudiendo ser reelegidos por un período.

Serán designados de la siguiente manera:

a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación;

c) Uno por el Procurador General de la Nación;

d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General de la Nación.

ARTICULO 25. — La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;

b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;

c) Redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación, según los criterios y principios generales del artículo 2º, los antecedentes nacionales sobre la materia v el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable Congreso de la Nación a efectos de su aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras;

d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5º y conservarlas hasta diez años después del cese en la función;

e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último;

f) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;

g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;

h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos y las Campañas Electorales;

i) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella;

j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;

k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;

l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión;

m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5º inciso v) de la presente ley;

CAPITULO IX
Reformas al Código Penal

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 23: La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 30: La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

1. La indemnización de los daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o el provecho del delito.

4. El pago de la multa.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 30. — Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el siguiente: “Capítulo VI - Cohecho y tráfico de influencias”.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 256: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 256 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

ARTICULO 34.— Sustitúyese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 258: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

ARTICULO 36. — Incorpórase como artículo 258 bis del Código Penal el siguiente:

Articulo 258 bis: Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:

Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

ARTICULO 39. — Incorpórase como artículo 268 (3) del Código Penal el siguiente:

Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO X
Publicidad y divulgación

ARTICULO 40. — La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.

ARTICULO 41. — Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas.

La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

ARTICULO 42. — La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

CAPITULO XI
Vigencia y disposiciones transitorias

ARTICULO 43. — Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación.

Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación.

Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.

ARTICULO 44. — Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 45. — Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Etica Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase decreto 494/95.

ARTICULO 47. — Se invita a las provincias al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. —REGISTRADO BAJO EL Nº 25.188 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.

Decreto 1227/99 
Bs. As., 26/10/99

POR TANTO: 
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.188 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.





[1]    Eduardo J. Usunoff Etica de la gestión integrada de los Recursos Hídricos. (En: Groundwater and Human Development. (ISBN 987-544-063-9) Bocanegra, E- Martinez, D.-Massone H. (Eds.) 2002
[2]    Transparencia Internacional es una red global que incluye más de 90 capítulos nacionales establecidos a nivel local y capítulos en formación. These bodies fight corruption in the national arena in a number of ways. Estos organismos de lucha contra la corrupción en el ámbito nacional en un número de maneras. They bring together relevant players from government, civil society, business and the media to promote transparency in elections, in public administration, in procurement and in business. Reúnen a actores relevantes del gobierno, la sociedad civil, las empresas y los medios de comunicación para promover la transparencia en las elecciones, en la administración pública, en la contratación y en los negocios. TI's global network of chapters and contacts also use advocacy campaigns to lobby governments to implement anti-corruption reforms. Red global de TI de los capítulos y los contactos también utilizan campañas de promoción para presionar a los gobiernos para implementar las reformas anticorrupción. Politically non-partisan, TI does not undertake investigations of alleged corruption or expose individual cases, but at times will work in coalition with organisations that do. Políticamente no partidista, TI no lleva a cabo investigaciones de presuntos actos de corrupción o exponer casos concretos, pero a veces se trabaja en coalición con las organizaciones que lo hacen.

[3]    Cassagne, Juan C. La intervención administrativa. (1994)
[4]   El Estado no puede abandonar el papel de gestor del bien común. Esta idea ha sido recogida por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administ rativo Federal en la causa 27.771/94 “Metrogas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS). Resol. 52/94. Se había cuestionado, en el caso, la decisión del ENARGAS de no autorizar el traslado a la tarifa, del incremento del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Buenos Aires (Ley 11.490) a partir del 10-III-1994. Recuerda este autor que ya en el año 1860, el Estado fue visto como garante del bien común, en el informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Nacional de 1853 – cuya autoría según refiere Julio Oyhanarte en: Poder Político y Cambio Estructural en la Argentina, se atribuye fundamentalmente a Mitre- se dijo: “La Comisión al proyectar esta serie de reformas, ha estado muy distante de participar de la creencia vulgar de que cuanto más restringidos se hallen los poderes, tanto más garantida estará la libertad. Por el contrario ella piensa que los poderes han sido instituidos para garantizar la libertad, y para que su acción sea eficaz es indispensable que tengan los medios de influir sobre los hombres y las cosas moviéndose libremente dentro de las órbitas trazadas por la ley”. Esto reafirma como dije antes que el Estado es y fue visto como garante del bien común. Comadira, Julio R. Reflexiones sobre la regulación de los servicios privatizados y los entes regulares (con particular referencia al ENARGAS, ENRE, CNT y ETOSS)
[5] Tribiño, Guillermo C. Responsabilidad de los funcionarios públicos.
[6] Zarini, Helio Juan (1996) Constitución Nacional comentada y concordada.
[7]   Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
[8]   Juan A, Gonzalez Calderón. Curso de derecho constitucional. Buenos Aires, Kraft, 1963
[9]   Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
[10] Ekmekdjian. Destacado constitucionalista argentino que dice que junto a otros integra los llamados “derechos de tercera generación”. Rubro ambiguo que agrupa un conjunto de derechos deaparición reciente los cuales estarían otorgados ya sea en forma individual a las personas e incluso, en forma genérica a los pueblos.

[11] Lord Selborne. The ethics of freshwater use: A survey. World Commission on the Ethics of Scientific Knowledge and Technology. UNESCO, (2000)
[12] Fernandez Cotonat, Noemí Eugenia .(2006) Responsabilidad del funcionario público según la Ley de Administración Financiera.
[13] Ivanega, Miriam. La responsabilidad de los funcionarios públicos: Principios constitucionales. La transparencia.
[14] Ivanega, Miriam M. Funcionarios públicos y conducta debida. La obligación hacia la sociedad que demanda sus servicios. (2010)

[15] Ekmedjian, Miguel . Tratado de derecho administrativo. (1997)